Establece la obligación de registrar los contratos de locación de inmuebles. Entrada en vigencia a partir del 1 de marzo inclusive.

Los contratos que se hubieran celebrado a partir del 1 de Julio de 2020 y que continúen vigentes al 1 de marzo de 2021, como aquellos que se celebraran durante el mes de marzo, gozaran de plazo excepcional de registración. VTO 15/04 2021

Deberán registrarse a través del “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles” (en adelante “RELI”), los contratos celebrados -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- correspondientes a las operaciones económicas que se indican a continuación:

  • a) Locaciones de bienes inmuebles urbanos, así como las sublocaciones, cualquiera sea la denominación dada a los respectivos contratos.
  • b) Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales, así como los subarriendos, con prescindencia de la modalidad o denominación que se le otorgue.
  • c) Locaciones temporarias de inmuebles -urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares.

En todos los casos, se encuentran incluidos los contratos de locación celebrados electrónicamente mediante la utilización de plataformas digitales y/o aplicaciones móviles destinadas a tal fin.

Obligados a la registración de Contratos de Locación:

Personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas que asuman el carácter de locadores, arrendadores, sublocadores o subarrendadores, en los contratos celebrados. Cuando los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país, cualquiera sea la modalidad de la representación.

Plazo y otras consideraciones especiales

Los contratos de locación o arrendamiento deberán ser registrados dentro de los 15 días corridos posteriores a su celebración. El mismo plazo se aplicará para registrar cualquier modificación en los contratos referidos.

Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán informarse en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina -para la moneda en cuestión-, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la celebración del contrato.

En el caso de la declaración voluntaria por parte del locatario o arrendatario, la misma podrá ser realizada hasta el plazo máximo de seis meses posteriores a la finalización del contrato de que se trate.

Comunicación en causas judiciales

Finalmente, la Resolución establece la modalidad mediante la cual los jueces deberán informar a la AFIP sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda, cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación. Esta información deberá ser brindada, previo a correr traslado de la demanda, a través del módulo “Comunicaciones Judiciales” del servicio “Registro de Locaciones Inmuebles – RELI – Juzgados”.

La RG 4933 es dictada por la AFIP en cumplimiento de lo establecido por la Ley 27.551, que en su art. 16 dispone que: “Los contratos de locación de inmueble deben ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes.

El incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).

Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga.”

Se entiende por complejo comercial no convencional, a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios), utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquéllos o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, para la comercialización de productos y/o la prestación de servicios.

Se encuentran comprendidos todos aquellos contratos o acuerdos de concesión –de plazo determinado o no, temporales, transitorios, de espacios fijos o móviles, etc.-, concesiones comerciales, contratos de “stands” o puestos o de autorización para instalaciones de los mismos, cualquiera sea su denominación. Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país, establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia humana o jurídica del exterior.